Resumen: PRIMERO.- Se impugna en este proceso la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 14 de Febrero de 2.019, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, seguida a instancia de la firma social hoy actora contra acuerdo de la Subdirección General de Inspección de 10 de noviembre de 2.016 por el que se dictaba liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio de 2.014, confirmado en reposición por acuerdo de 10 de abril de 2.017. Dicha liquidación incrementaba la base imponible en 670.194,14 , con resultado a ingresar de 145.434,95 , incluidos intereses de demora .
Resumen: No cabe afirmar sin más que, a los efectos de apreciar la caducidad del procedimiento disciplinario, se deba tomar como momento en que se reanuda el plazo suspendido, el de la notificación de la sentencia firme a la Administración. No se puede sentar ese criterio porque su aplicación podría dar lugar a situaciones contrarias a las que quiere evitar el instituto de la caducidad. Es, pues, imprescindible añadir una ulterior exigencia: la de que la Administración haya observado una actuación diligente encaminada a informarse de la marcha y del resultado del proceso penal seguido contra sus funcionarios y por cuya virtud se ha suspendido ese expediente. Únicamente en tal hipótesis cabrá aceptar que sea la fecha en que reciba el testimonio de la sentencia penal firme la que determine la reanudación del cómputo del plazo de caducidad. De lo contrario, se deberá estar a la de la firmeza.